La fusión como acto sin cuantía para efectos del impuesto de registro

Una fusión es una reforma estatutaria que ocurre cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva. El efecto principal de la fusión es que la sociedad absorbente o la nueva sociedad adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión, lo anterior, en los términos del artículo 172 del Código de Comercio.

Como toda reforma estatutaria, la misma es objeto de inscripción ante el registro mercantil y genera costos para el interesado, en particular, el impuesto de registro. Así mismo, existen fusiones en las cuales se transfiere la propiedad de bienes inmuebles, ya que uno de los efectos principales de la fusión es que la absorbente o nueva sociedad adquiere los activos y pasivos de las absorbidas, en línea con lo dispuesto por el artículo 178 del Código de Comercio.

En la práctica, pueden generarse ciertas dudas para los intervinientes en la fusión y para los funcionarios del registro mercantil y/o de la autoridad tributaria al momento de realizar el pago del impuesto de registro de estos actos, tanto en Cámara de Comercio como en la liquidación del impuesto de registro emitido por la autoridad tributaria competente, en caso de transferencia de inmuebles. Para aclarar lo anterior, me permitiré exponer la normatividad relevante y una sentencia del Consejo de Estado.

El último inciso del artículo 229 de la ley 223 de 1995 dispone que “cuando el acto, contrato o negocio jurídico se refiera a bienes inmuebles, el valor no podrá ser inferior al del avalúo catastral, el autoavalúo, el valor del remate o de la adjudicación, según el caso. Para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro, se considerarán actos sin cuantía las fusiones, escisiones, transformaciones de sociedades y consolidación de sucursales de sociedades extranjeras; siempre que no impliquen aumentos de capital ni cesión de cuotas o partes de interés.”

Según la citada norma, de una lectura e interpretación gramatical de la norma, como lo dispone el artículo 27 del Código Civil, su tenor literal es claro y no tendría por qué tenerse problemas al momento de su aplicación. No obstante, en la práctica es diferente, ya que ciertas autoridades tributarias han aplicado criterios distintos.

En particular, me refiero al caso de la fusión por absorción realizada entre empresas del sector comercio, por la cual una sociedad absorbió a otras y, en consecuencia, adquirió la propiedad de sus inmuebles. La controversia ocurrió al momento de que la autoridad tributaria emitió la liquidación del impuesto de registro, y ocurrió lo siguiente: (i) para cuarenta y ocho (48) inmuebles consideró que la transferencia era un acto con cuantía y emitió la liquidación en dicho sentido; (ii) para cinco (5) inmuebles consideró que era acto sin cuantía y emitió la liquidación así. Es importante evidenciar que la autoridad no tenía claro el tema y, por ende, emitió las liquidaciones de esta manera.

Frente a las liquidaciones emitidas, la sociedad absorbente decidió pagarlas y así registrar el traspaso de la propiedad de los inmuebles a su nombre. Sin embargo, presentó los recursos y medios de control del caso, y la controversia escaló hasta el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Cuarta, la cual mediante sentencia del 31 de octubre de 2024 concedió la razón a la sociedad absorbente y falló a su favor ordenando el reintegro de los dineros pagados en exceso. A continuación, se resumen las razones de esta decisión:

  • La fusión realizada no implicó un aumento de capital ni cesión de cuotas o partes de interés y manifiesta que “la determinación de la cuantía en los casos de fusión, que son los que interesan a este asunto, depende solamente de si tal operación implica o no aumentos de capital o cesión de cuotas o partes de interés social. Si no los implica, el acto no tiene cuantía para efectos del impuesto de registr
  • El artículo 229 de la ley 223 de 1995 es clara y es el fundamento por el cual se trata de un acto sin cuantía.
  • El decreto 650 de 1996, reglamentario de la ley 223 de 1995, en su artículo 6, literal g) establece que la inscripción de reformas relativas a la escisión, fusión o transformación de sociedades que no impliquen aumentos de capital ni cesión de cuotas o partes de interés se consideran actos sin cuantía.

Ahora, el caso revisado fue referente a la enajenación de inmuebles, no obstante, aplica también para el impuesto de registro ante la Cámara de Comercio al momento de inscribir una reforma estatutaria consistente en una fusión, es decir, que si la misma no conlleva un aumento de capital o cesión de cuotas o partes de interés se considera acto sin cuantía.

A modo de conclusión, para determinar si en una fusión hay lugar al cobro de impuesto de registro, debe seguirse la regla establecida por el artículo 229 de la ley 223 de 1995, es decir, que una reforma estatutaria consistente en una fusión será un acto sin cuantía, siempre y cuando la misma no implique un aumento de capital o cesión de cuotas o partes de interés. Esto es importante ya que la diferencia económica entre un acto con cuantía y acto sin cuantía es material.

Autor:

Juan Manuel Guevara Araujo
Socio
Guevara Abogados
jguevara@guevaraabogados.com.co