Algunos comentarios sobre la hipótesis de negocio en marcha para tener en cuenta en las reuniones ordinarias del máximo órgano social

A propósito de la reunión ordinaria anual que debe realizar el máximo órgano social (asamblea de accionistas o junta de socios) de cada sociedad, por lo general en durante los primeros tres (3) meses de cada año, salvo que sus estatutos dispongan lo contrario, es importante recordar el cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha. El presente artículo tiene como finalidad exponer los principales puntos relevantes que cada sociedad debe tener en cuenta para las reuniones ordinarias de su máximo órgano social en cuanto al cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha:

i. Definición hipótesis de negocio en marcha: el anexo 5 del Decreto 2420 de 2015 la define como “la hipótesis de negocio en marcha es un principio fundamental para la preparación de los estados financieros de propósito general de una entidad. Bajo este principio, se considera que una entidad cuenta con la capacidad de continuar sus operaciones durante un futuro predecible, sin necesidad de ser liquidada o de cesar en sus operaciones y, por lo tanto, sus activos y pasivos son reconocidos sobre la base de que los activos serán realizados y los pasivos cancelados en el curso normal de las operaciones comerciales. Una consideración especial de la hipótesis de negocio en marcha es que la entidad tiene los recursos necesarios para cumplir con sus obligaciones cuando ellas sean exigibles en el futuro predecible.” (subrayado fuera de texto)

ii. Hipótesis de negocio en marcha como causal de disolución: el artículo 4 de la ley 2069 de 2020 crea como causal de disolución el no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha y deroga la causal de disolución por pérdidas que reduzcan el patrimonio por debajo del 50% del capital suscrito (consagrada principalmente en el numeral 7 del artículo 34 de la ley 1258 de 2008 y artículos 342, 351, 370, 457, numeral 2 y 490 del Código de Comercio).

Por ende, si no se está en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior, la sociedad respectiva entrará en causal de disolución.

iii. Causal de disolución por pérdidas que reduzcan el patrimonio por debajo del 50% del capital suscrito: si bien el mencionado artículo 4 de la ley 2069 de 2024 deroga esta causal de disolución, la misma puede seguir existiendo en caso de que se pacte estatutariamente. Por lo anterior, muchas sociedades pueden haber adoptado un modelo de estatutos estándar en donde tradicionalmente se incluía esta causal de disolución y tenerla vigente de manera estatutaria.

Esto en la práctica puede ser perjudicial, ya que una sociedad podría cumplir con la hipótesis de negocio en marcha pero tener pérdidas que reduzcan el patrimonio por debajo del 50% del capital suscrito, y entrar en causal de disolución. Por lo anterior, es recomendable realizar una reforma estatutaria y eliminar esta causal de disolución.

iv. Deber de los administradores: recordemos que el artículo 22 de la ley 222 de 1995 define administradores como “el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones.”

Es importante que las personas mencionadas con anterioridad tengan conocimiento de dos (2) deberes que crea para ellos el artículo 4 de la ley 2069 de 2020:

a. Cuando se pueda verificar razonablemente su acaecimiento, los administradores sociales se abstendrán de iniciar nuevas operaciones, distintas a las del giro ordinario de los negocios, y convocarán inmediatamente a la asamblea general de accionistas o a la junta de socios para informar completa y documentadamente dicha situación, con el fin de que el máximo órgano social adopte las decisiones pertinentes respecto a la continuidad o la disolución y liquidación de la sociedad, so pena de responder solidariamente por los perjuicios que causen a los asociados o a terceros por el incumplimiento de este deber.

b. Los administradores sociales deberán convocar al máximo órgano social de manera inmediata, cuando del análisis de los estados financieros y las proyecciones de la empresa se puedan establecer deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia, so pena de responder solidariamente por los perjuicios que causen a los asociados o a terceros por el incumplimiento de este deber.

v. Consecuencias de su incumplimiento: como se puede evidenciar en lo descrito anteriormente, el incumplimiento a sus deberes por parte de los administradores conlleva a que estos sean solidariamente responsables por los perjuicios que causen a los asociados o a terceros, es decir, pueden llegar a responder de manera directa con su patrimonio personal.

vi. ¿Es viable enervar la causal de disolución por el incumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha?

Es posible que, verificada la ocurrencia de la causal de disolución por incumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha, los administradores, en cumplimiento de sus deberes informen al máximo órgano social y pueda surgir la idea de enervar la causal de disolución como se hacía con la causal de disolución por pérdidas.

Debe aclararse que esto no es posible, ya que, si una sociedad no cumple con esta hipótesis, significa que debe terminar sus operaciones y liquidarse. Lo anterior lo ha afirmado la Superintendencia de Sociedades en oficio 220-039452 del 14 de abril de 2021: “La causal de disolución por no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha no es susceptible de ser enervada, en la medida que cuando la hipótesis de negocio en marcha no se cumple, esto quiere decir que la sociedad no tiene alternativas reales diferentes a las de terminar sus operaciones y liquidarse.”

Vii. Alternativas para la continuidad de la sociedad en caso de estar en la causal de disolución por el incumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha: teniendo en cuenta que esta causal no es susceptible de enervarse, será el máximo órgano social quien adopte las decisiones pertinentes respecto a la continuidad o la disolución y liquidación de la sociedad. En caso de determine que: (a) debe disolverse, deberá realizar la inscripción correspondiente ante el registro mercantil e iniciar el proceso de liquidación; (b) si determina que puede seguir operando deberá tomar las medidas apropiadas para esto con la finalidad de que cumpla con la hipótesis de negocio en marcha, como pueden ser la venta de activos, reestructuración de pasivos, capitalizaciones, reducción de costos, reducción de personal, integraciones empresariales, etc.

Revisado lo anterior, en Guevara García Abogados nos ponemos a disposición de nuestros clientes para asistirlos en sus reuniones ordinarias del máximo órgano social, así como en cualquier otro servicio legal que requieran.

Autor:

Juan Manuel Guevara Araujo
Socio Guevara García Abogados
jguevara@ggabogados.com.co